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Informe «Violencia contra las mujeres en tiempos de pandemia en Paraguay»

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¿Qué materiales educativos fueron dados de baja por el MEC luego de la Resolución Riera?

El 5 de octubre de 2017 el entonces ministro de Educación y Ciencias (MEC), Enrique Riera, emitió la resolución 29.664/17 “Por la cual prohíbe la difusión y utilización de materiales impresos como digitales, referentes a la teoría y/o ideología de género, en instituciones educativas dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias”. Esta resolución en su primer artículo prohíbe la utilización de los mencionados materiales y en el artículo segundo encomienda “a la Dirección General de Currículum, Evaluación y Orientación de este Ministerio, para que en el marco de la presente disposición, proceda a la revisión de los textos educativos y remita en consecuencia, un informe con las propuestas de ajustes que correspondan, enmarcado en los principios constitucionales y legislación vigente del país, en un plazo no mayor a 60 días hábiles”. Es decir, la resolución primero prohíbe y luego ordena revisar los textos escolares.

Desde varios espacios se venía solicitando la difusión del resultado del análisis de los textos educativos, a lo que el MEC no accedió. Mirta Moragas solicitó los informes y el resultado del análisis por el portal de acceso a la información pública, lo que tampoco fue respondido. En consecuencia, y bajo patrocinio de María José Durán Leite y Hugo Valiente, promovió un amparo de acceso a la información pública. Como resultado, el MEC entregó la información solicitada.

La información entregada fue analizada en un artículo publicado en la Revista CDIA Observa, edición no. 12 y aquí se pone a disposición toda la información entregada por el MEC.

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#AlexaNoEstaSola. Se hizo justicia

El pasado 5 de noviembre de 2021 finalizó el juicio oral y público contra Silvestre Olmedo, sacerdote que en el año 2016 acosó sexualmente a Alexa Torres. Compartimos algunos aspectos relevantes de la sentencia:

El Tribunal de Sentencias, conformado por Juan Carlos Rocholl como Presidente e integrado por Gladys Bernal y Fátima Rojas, por unanimidad tuvo por probado los hechos y la configuración de acoso sexual y por tanto condenó a Silvestre Olmedo a 1 año de pena privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena. Resaltamos más abajo extractos relevantes de la sentencia:

Con relación a la existencia del hecho punible, el Tribunal consideró que el mismo existió.

“ha quedado plenamente demostrado, fuera de toda duda razonable que el hecho punible existió. Los actos impropios de carácter indiscutiblemente sexuales (toqueteos en zonas erógenas) que sin lugar a dudas tiene la potencialidad de alterar la incolumnidad sexual de la víctima, aprovechándose de la potencial posición de autoridad e influencia que confieren sus funciones de sacerdote católico con relación a una mujer de iglesia”.

Sobre la autoridad o influencia que confieren sus funciones, uno de los requisitos de la norma penal, señaló que era innegable su existencia.

“Tenemos la plena convicción de que la relación de autoridad o influencia que exige la norma penal, no se limita a escenarios de estricta formalidad objetiva, sino a cualquier relacionamiento entre víctima agresor que se pueda dar en ambientes de sujección real, más aún en escenarios especialmente abonados por criterios de espiritualidad que en ocasiones como la que se ha dado en este caso, el agresor ejerce influencia directa sobre la víctima por su posición de sacerdote y guía espiritual. UN SACERDOTE ES UN GUIA ESPIRITUAL DE UNA PERSONA CREYENTE, POR ENDE EJERCE INFLUENCIA EN ELLA, EN MUCHAS OCASIONES LOS SACERDOTES SON CLAVES PARA EVITAR DESBARAJUSTES PSICOLÓGICOS DE SUS FIELES…NO SE PUEDE PRETENDER NEGAR INFLUENCIA”. (mayúsculas en el original)

Sobre el hostigamiento con fines sexuales estableció que no es necesaria la reiteración y que manosear los senos tiene una clara connotación sexual.

“En cuanto al hostigamiento, es la insistencia que no necesita ser habitual o repetitiva, se puede insistir más de una vez en un mismo acto; una conducta desaprobada que no cesa inmediatamente se convierte en una acción continuada que revela hostigamiento. Poner la mano en los senos y apretar es una invasión de libertad de otro, más aún ante una desaprobación activa o pasiva, ya es continua y cada centímetro de recorrido la hace insistente…es HOSTIGAMIENTO” (mayúsculas en el original).

Las zonas erógenas son aquellas que por su sensibilidad provocan sensaciones de placer al ser estimuladas, dado que en aquellas se acumulan muchas terminaciones nerviosas; en la mujer, los senos son zonas erógenas y eso es ciencia; invadir una zona erógena es un acto con finalidad sexual…eso es ciencia”.  

El Tribunal consideró que en un Estado laico no se puede desconocer el contexto en que ocurrió el hecho y que la sanción constituye un mensaje del Estado para este tipo de conductas. 

“Como juzgadores independientes e imparciales en un estado social de derecho y laico por mandato constitucional, a lo largo de este juicio oral y público desarrollado con estricto apego a las garantías del debido proceso, hemos alcanzado la convicción plena e inequívoca de que el hecho atribuido al hoy acusado SILVESTRE OLMEDO existió y que el mismo fue quien lo cometió”. (mayúsculas en el original).

…Somos conscientes de que estamos en un Estado laico porque así lo dispone la Carta Magna, sin embargo en el ejercicio de la sana crítica no podemos abstraernos de todos los detalles que rodean el hecho, y en esa inteligencia entendemos que el estado debe ser garante del respeto irrestricto al orden público y la seguridad de todos los habitantes de la República, en consecuencia, entendemos pertinente ejercer el rol sancionador que nos otorga el derecho para exteriorizar un efecto disuasivo de este tipo de inconductas que tanto daño general en las víctimas que vivenciaron acontecimientos penosos como el ventilado en este juicio, que incluso propician potenciales re victimizaciones. 

El derecho debe ser ejemplificador y dar señales claras que desalienten la comisión de hechos punibles de esta naturaleza, más aún cuando son cometidos por quienes en creencia son llamados a ser modelos de conducta y de vida y generan efectos devastadores para su propia iglesia, esto fluye abiertamente de la actual oleada de repudio social existente en todo el mundo y que guardan estricta relación con hechos como el que hoy alcanzó esta sentencia condenatoria.

Como tribunal colegiado de sentencia, estamos convencidos que la decisión tomada constituirá sin lugar a dudas un elemento dinamizador para desalentar este tipo de acciones delictuales arraigadas en escenarios que deberían ser de paz y cordialidad. La ley es dura pero es la ley y alcanza a todos. 

En la medición de la pena el Tribunal consideró como un elemento en contra del acusado el hecho de no haber mostrado arrepentimiento en ningún momento 

“Bases de la medición de la pena 

…La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos por reparar los daños y reconciliarse con la víctima, el mismo en ningún momento trató de reconciliarse con la víctima y tampoco demostró arrepentimiento por los hechos cometidos, es más durante la propia audiencia oral y pública negó el hecho (en contra)”.  

El texto íntegro de la sentencia puede descargarse aquí: 

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Presentamos propuestas a la modificación del tipo penal de violencia familiar

Con relación al tratamiento de la modificación del tipo penal de violencia familiar (art. 229 del Código Penal) en la Cámara de Senadores, manifestamos cuanto sigue:

  1. Nos preocupa el contexto en el cual ocurre esta modificación y que, aunque con buenas intenciones, las propuestas no necesariamente significan un avance cualitativo en la lucha contra la violencia hacia las mujeres. El populismo punitivo sigue siendo la gran apuesta del Estado, en detrimento de políticas que impliquen la prevención y atención efectiva a las mujeres víctimas de violencia. Nos preguntamos por qué esta modificación y por qué ahora. En nuestra experiencia, el Estado suele tomar este tipo de medidas para informar de “avances” a organismos internacionales. En noviembre de 2021 Paraguay debe informar al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW, por su sigla en inglés), y nos preguntamos si esta es otra medida “para la vidriera”. 
  2. El primer tratamiento del proyecto de ley, realizado en fecha 10 de junio pasado, terminó en una postergación a propuesta para incluir modificaciones adicionales al proyecto de ley, que pretendía, entre otras cosas, bajar las penas para el tipo base. En este proceso, se realizan propuestas de modificación que tienen un espíritu de ampliación del tipo penal pero que, desde nuestro punto de vista, plantea una redacción complicada que podría dificultar su aplicación. Es importante recordar que en el ámbito penal no hay margen para analogías ni interpretaciones extensivas, por lo que la redacción del tipo penal debe ser lo más clara y sencilla posible.
  3. Por ello, desde nuestro espacio proponemos una redacción más sencilla que implique reconocer la violencia física o psíquica sin importar el tipo de relación entre víctima y victimario y que reconozca la violencia que se ejerce contra una persona en razón de su negativa a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual. Este elemento no ha sido considerado hasta ahora en ninguna de las propuestas legislativas. Así, uno de los numerales contemplaría de forma sencilla todos los casos vinculados a la violencia en los vínculos sexuales o afectivos, sin importar el tipo de relación en el que se encuentren las personas. Por ello, como parte del primer inciso proponemos lo siguiente:

Violencia familiar.

1º. Quien ejerciera actos de violencia física o sicológica sobre:  

1. Una persona con quien tenga o haya tenido una relación de pareja permanente o casual;  o sobre una persona que se haya negado a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual; existiendo o no impedimentos dirimentes previstos en el Código Civil.

Fundamentación: el lenguaje “relación de pareja permanente o casual” es la utilizada en el artículo 50, numeral f)  de la ley 5777/16, que tipifica el feminicidio. La aplicación de un lenguaje similar permitirá un continuum entre el concepto utilizado en violencia familiar y el utilizado en feminicidio, que constituye la situación más extrema de violencia. Asimismo, la existencia (o no)  de impedimentos dirimentes hace referencia a los casos en que el agresor es denunciado por una mujer con quien mantiene una relación extramatrimonial. Ya se han registrado casos en que como defensa se ha alegado que “las amantes” no podrían ser víctimas de esta forma de violencia. Esa cláusula busca proteger a las víctimas de violencia sin importar su tipo de relación con el victimario. 

Con relación a la inclusión de niños, niñas y adolescentes en el tipo penal, este artículo colisionaría con el tipo penal de maltrato, previsto en el artículo 134 del Código Penal. De continuar con la idea de incluir, habría que tomar la previsión de derogar expresamente el artículo 134, que hoy tiene una pena menor a la prevista en esta propuesta de modificación. No hacerlo podría complejizar la aplicación del tipo penal en el caso de niños, niñas y adolescentes. 

Reiteramos nuestro llamado a propuestas más integrales con relación a la violencia basada en el género y que impliquen la transformación de las relaciones desiguales entre hombres y mujeres en la sociedad. 

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Rechazamos algunas modificaciones al tipo penal de violencia familiar

El día de hoy se tratará en la Cámara de Senadores un proyecto de ley de modificación del artículo 229 del Código Penal sobre violencia familiar. Frente a esto, desde el Consultorio Jurídico Feminista, presentamos las siguientes consideraciones:

  1. Rechazamos que el proyecto reduzca la pena de 6 a 5 años para el tipo base*, lo que en la práctica significa que la violencia familiar pasaría de ser crimen a ser delito, justo cuando en el 2020 se registró un aumento de los casos de violencia familiar. La reducción de la pena envía a la sociedad el mensaje de que el tema no es tan grave, justo cuando los números indican que debe dársele prioridad. 
  2. Rechazamos la modificación que pretende introducir el concepto de “pareja estable” como un requisito para la configuración del tipo penal. Cualquier otra situación quedaría descubierta. Recordamos que en un instructivo del Ministerio Público se consideraba a las relaciones donde no había matrimonio ni unión de hecho, por fuera de la protección del artículo, justo a partir de un caso donde un político era denunciado en el marco de una relación extramatrimonial. Este articulado representa una discriminación directa a las mujeres que están por fuera de los esquemas tradicionales de relación. 
  3. Consideramos positiva la introducción de agravantes en casos de violencia contra hijos e hijas, reiteración, en casos de utilización de armas, entre otras. 

Desde el Consultorio Jurídico Feminista venimos alertando sobre los diversos obstáculos a los que se enfrentan las mujeres para el acceso a la justicia, destancado entre ellos las actitudes y prácticas de operadores y operadoras de justicia para la aplicación efectiva de la ley. Ciertas modificaciones propuestas implicarían un retroceso en un momento en el que los altos índices y las diversas formas de violencia contra las mujeres necesitan una respuesta integral, más allá de modificaciones legislativas, que, a su vez, no responden a la realidad de muchas mujeres y sus demandas.

(*) El tipo base es la descripción de la conducta sin atenuantes ni agravantes.

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Acceso a la justicia para las mujeres y control social en tiempos de Covid-19 en Paraguay

Se publicó recientemente el libro «Vivências de mulheres no tempo e espaço da pandemia de Covid-19. Perspectivas transnacionais» (Vivencias de mujeres en el tiempo y espacio de la pandemia de Covid-19. Perspectivas transnacionales), bajo la organización de Georgiane Garabely Heil Vázquez, Joseli María Silva y Karina Janz Woitowicz y la Editora CRV (Curitiba – Brasil). Entre los artículos se encuentra: «Acceso a la justicia para las mujeres y control social en tiempos de Covid-19 en Paraguay» de Mirta Moragas Mereles que presenta y analiza nuestras experiencias desde el Consultorio Jurídico Feminista en el contexto de la pandemia. El libro completo está disponible aquí

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#ViviNoEstaSola. Cuatro motivos por los cuales la resolución de la Jueza Hilda Vallejos es arbitraria.

Créditos de la imagen: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)

Antecedentes:

Vivian Genes Meza, al igual que los demás jóvenes universitarios fue imputada por la fiscal Estefanía González y el fiscal Lorenzo Lezcano, señalando en la imputación que los hechos supuestamente cometidos por los mismos se encuadran dentro de cuatro tipos penales, todos con una expectativa de pena de entre 3 y 5 años, definidos como delitos por nuestro código penal. 

La Fiscalía en su relato de los hechos no describe la conducta supuestamente desplegada por cada uno de ellos/a, lo que lo torna una imputación genérica, y su pedido de aplicación de prisión preventiva no está justificado, simplemente se limitaron a decir que se tratan de hechos graves, con concurso de delitos, que implica que los hechos se encuadrarían en más de un hecho punible, hay peligro de fuga porque los mismos no tienen un trabajo fijo y estable ni domicilio fijo, concluyendo que además podrían obstruir la investigación.    

1.    No consideró el carácter excepcional de la prisión preventiva y las directrices de la Corte Suprema de Justicia.  

El norte para la aplicación de la prisión preventiva por parte de los Jueces está señalado en la Constitución Nacional, que define su carácter excepcional, indispensable y sólo cuando otra medida cautelar no aseguran el sometimiento al proceso penal, a esto se suma que Jueza Vallejos desconoció la Acordada 1511/21 “Por la cual se señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional, proporciona una guía para el efecto y el uso de la revisión de oficio como instrumento al servicio de la descongestión penitenciaria» de la Corte Suprema de Justicia, que recuerda a las y los jueces las garantías procesales que son de rango constitucional. Entre otras cosas, la prisión preventiva es la última ratio (último recurso) y esta debería sustentarse, lo que la jueza omitió. 

2. El criterio de la Jueza no forma parte del orden de prelación de leyes  (pirámide de Kelsen).  

El Código Procesal Penal señala claramente que los Jueces solo podrán decretar la prisión preventiva cuando sea indispensable y que medien de manera conjunta 1) hecho punible grave 2) necesaria presencia y sospecha de participación 3) existan hechos suficientes para suponer el peligro de fuga y la obstrucción. 

Para intentar justificar el primer requisito la jueza incorpora un elemento de análisis que no corresponde, la concurrencia de más de un tipo penal, llamado concurso de delito, esta figura está establecida en el capítulo VI (65 al 71) del Código Procesal Penal de medición de pena, y su nombre queda claro que se utiliza al momento de analizar la pena y los efectos que tendrán la sanción en la vida futura de la persona, incorporar este elemento al momento de analizar la aplicación de medidas cautelares es desconocimiento como mínimo pues su criterio no forma parte de la jerarquía de las normas que integran el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país (tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional).  

3.  La jueza no fundamentó el peligro de fuga

La Fiscalía cuando solicitó la prisión preventiva alegó que Vivian Genes y los demás universitarios no tenían un domicilio fijo, ni trabajo fijo y estable, estas afirmaciones no fueron respaldadas por elementos probatorios, pese a que es obligación legal de quien solicite la medida cautelar acreditar los motivos por los cuales solicita, y además la defensa justificó plenamente que Vivian Genes Meza tiene arraigo (pese a que no es su obligación). La Jueza tomó conocimiento que la Vivian Genes Meza es estudiante universitaria de la carrera de Arquitectura de la UNA, séptimo semestre, trabaja en un Consultorio de Arquitectura, se desempeñó Consejera Superior Universitaria (miembro titular) en el periodo 2018-2020, no tiene procesos penales en curso ni cuenta con condena anterior, y además ofreció 3 fiadores personales. Esto no fue analizado por la Jueza quien simplemente se limitó a decir que hay peligro de fuga por el marco penal ¿Cuál marco penal? Son delitos los hechos y tiene expectativa de pena entre 3 y 5 años. Para nuestra legislación son considerados graves los hechos calificados como crímenes que tienen una sanción superior a 5 años como mínimo.

4. La jueza sostiene, pero no fundamenta cómo Vivian Genes podría obstaculizar la investigación. 

No hay párrafo que explique cómo Vivian Genes Meza podría obstruir la investigación, esto viola la obligación constitucional que tiene la Jueza de fundamentar su sentencia, es decir señalar cuales son los motivos de hecho y de derecho que le llevan concluir y tomar la decisión de decretar la prisión preventiva, esto es un espejo de que su decisión es subjetiva, no fue resultado del análisis de los hechos y las normas y tenemos como resultado una persona privada de libertad, cuya decisión fue tomada por una resolución que no tiene valor alguna.    

Por todas estas razones, consideramos que lo resuelto por la Jueza es arbitrario que viola el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva,  presunción de inocencia, tornando su privación de libertad en una pena anticipada, sólo justificada por motivaciones políticas. 

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Nuestra construcción y aprendizaje hacia una justicia feminista

Queremos compartir con todxs estas 17 páginas donde plasmamos nuestro origen como consultorio jurídico, nuestro propósito, y nuestra idea de imaginar y hacer justicia feminista, el componente de honestidad imprescindible para la relación entre las mujeres asesoradas y las que orientan en materia jurídica, de ciencias sociales o de comunicación 💜

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#AlexaNoEstáSola

Alexa Torres es una joven que a los 20 años denunció al sacerdote Silvestre Olmedo por acoso sexual. Luego de varios años de luchar contra las chicanas de la defensa, el caso llegó a juicio oral por primera vez en el 2020. En el juicio fue plenamente probado que el hecho existió y aún así los jueces absolvieron al acusado. La sentencia fue apelada por la fiscalía y por el Consultorio Jurídico Feminista que lleva la querella adhesiva en representación de Alexa[1]. En diciembre de 2020 el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo anuló la sentencia y ordenó un nuevo juicio oral. En sus argumentos el Tribunal consideró varios temas que sirven para el avance de los derechos de las mujeres: que los tribunales deben considerar los instrumentos internacionales al fallar casos de violencia contra las mujeres; que deben dejar de recurrir al diccionario cuando cuentan con otros elementos más pertinentes como instrumentos internacionales ratificados por el Estado; que un solo manoseo puede ser considerado acoso.

¿Por qué este caso es importante?

  • Los casos de acoso sexual no suelen llegar a estas instancias porque al ser un tipo penal de una expectativa de pena muy baja (hasta dos años de pena privativa de libertad), suelen tramitarse por vías alternativas o en muchos casos, la única prueba que se tiene es la palabra de la mujer acosada, que no es considerada suficiente por la Fiscalía. En el 2019 hubo 159 denuncias a la fiscalía por acoso sexual y de enero a setiembre de 2020, 80 denuncias[2].
  • La Cámara de Apelaciones fijó un estándar importante al señalar que el acoso puede configurarse con un solo acto y no es necesario más de un manoseo, tal como señaló uno de los jueces que absolvió a Olmedo.
  • El acusado es integrante de una institución poderosa y que tiene a su alcance muchas mujeres, niñas, niños y adolescentes. Es esencial que el Estado envíe un mensaje claro de que este tipo de hechos no van a ser tolerados. Hasta ahora, la propia institución ha minimizado el hecho. Es hora de que el Estado envíe un mensaje claro.
  • Este caso es importante porque puede ayudar a muchas otras mujeres a romper el silencio. Tal como también señaló el Tribunal de apelaciones, la impunidad envía un mensaje de tolerancia social, por lo que hacer justicia en este caso es para Alexa pero también es para todas las mujeres que sufren o han sufrido violencia sexual.

El Consultorio Jurídico Feminista es un equipo de abogadas, profesionales y estudiantes de Ciencias Sociales que pone a disposición sus conocimientos y experiencias para el avance de los derechos de las mujeres, de forma voluntaria. El espacio brinda asesoría y orientación legal gratuita.


Documentos relevantes del caso

[1] Durante el primer juicio participaron las abogadas Sonia Von Lepel y Mirta Moragas. El segundo juicio será llevado por María José Durán y Mirta Moragas.

[2] Datos proporcionados por el Ministerio Público por acceso a la información pública. En: Moragas, Mirta (2020). El (no) reconocimiento de los derechos sexuales en tiempos de pandemia. En: Codehupy (2020) Derechos humanos en Paraguay. Página 398.